Disposición adicional octava. Ventanas de acceso a datos sanitarios.
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2026-10-23.
Texto consolidado
El Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030 llevará al Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Promoción de la Autonomía y Atención a la Dependencia una propuesta de definición, bajo estándares comunes, de los supuestos, condiciones y garantías, que permitirían el acceso a determinados datos sanitarios a las Administraciones públicas encargadas de la valoración de la discapacidad y dependencia, de cara a la agilización de las tramitaciones y una mejor coordinación socio-sanitaria. En coherencia con los principios de tratamiento de datos del artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2026, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) y respetando la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, de ser necesario para hacer finalmente efectivo el acceso a estos datos por los servicios sociales, deberán desplegarse el acuerdo en una normativa de rango de ley.
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