El Vínculo El Vínculo.
Ley Vigente

Disposición adicional novena. Personal asistencial colaborador en actividades docentes.

Disposición adicional novena de la Ley 2/2003, de 20 de marzo, de organización institucional del sistema universitario de las Illes Balears. · BOE-A-2003-7873

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2026-08-12.

Texto consolidado

1. Los profesionales de las instituciones sanitarias del Servicio de Salud de las Illes Balears podrán participar en actividades docentes relacionadas con las enseñanzas universitarias oficiales de ciencias de la salud impartidas por la Universidad de las Illes Balears, de acuerdo con las necesidades derivadas del convenio para la participación de las instituciones sanitarias en la docencia y la investigación.

Esta participación comprende, entre otras actividades, la supervisión de prácticas académicas, la tutela de estudiantes, la colaboración en actividades formativas, la participación en seminarios, sesiones clínicas o actividades de evaluación, así como cualquier otra actuación docente que se considere necesaria para el desarrollo de los objetivos del citado convenio.

2. La participación en las actividades docentes mencionadas en el punto anterior constituye una actuación ligada a las finalidades docentes y formativas propias de las instituciones sanitarias concertadas de acuerdo con el convenio mencionado en el punto 1 y se integra en las funciones que corresponden a los profesionales del Servicio de Salud de las Illes Balears que sean designados a estos efectos.

Esta actividad se desarrollará, con carácter ordinario, dentro de la jornada de trabajo y en el marco de la organización de los correspondientes servicios asistenciales, sin que su realización implique, por sí misma, la formalización de una relación laboral, funcionarial, estatutaria o contractual diferenciada con la Universidad de las Illes Balears.

3. El personal que participe en las actividades docentes a que se refiere esta disposición será retribuido mediante el complemento de colaboración docente, que se crea como retribución complementaria del personal estatutario al amparo del artículo 43.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, y que se destina a compensar las tareas docentes a que se refiere el apartado 1. El importe de esta retribución se equiparará al importe asignado en las tablas retributivas de la Universidad de las Illes Balears para el profesor asociado.

4. Corresponde a la Comisión Mixta que se constituya en el seno del convenio determinar los profesionales que, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad, deban participar en las actividades docentes derivadas del convenio, atendiendo a las necesidades asistenciales, organizativas y docentes existentes en cada momento.

La Universidad de las Illes Balears podrá reconocer esta participación mediante el nombramiento o acreditación que corresponda, exclusivamente a efectos de coordinación académica, identificación institucional y reconocimiento de las funciones desarrolladas. Dicho nombramiento o designación no altera la naturaleza jurídica de la relación existente entre el profesional y el Servicio de Salud de las Illes Balears ni comporta la incorporación del profesional a las categorías de personal docente e investigador de la Universidad de las Illes Balears.

5. Los profesionales a que se refiere esta disposición estarán sujetos al régimen jurídico, disciplinario, retributivo y de incompatibilidades que les resulte aplicable en su condición de personal del Servicio de Salud de las Illes Balears.

6. Cuando la participación del personal asistencial colaborador en actividades docentes genere costes adicionales para el Servicio de Salud de las Illes Balears o exija la adopción de medidas específicas de organización o cobertura asistencial, deberán incluirse en el convenio los correspondientes mecanismos de compensación institucional.

Con la finalidad de contribuir al sostenimiento de estas actividades y compensar el esfuerzo organizativo y funcional asumido por el Servicio de Salud de las Illes Balears en el marco de las finalidades docentes derivadas del convenio, la Universidad de las Illes Balears transferirá anualmente al Servicio de Salud de las Illes Balears el importe que determine la Comisión Mixta del convenio de acuerdo con criterios objetivos asociados a la actividad docente efectivamente desarrollada.

La Comisión Mixta aprobará anualmente la propuesta de cuantificación de esta aportación, atendiendo, entre otros factores, al volumen de actividad docente realizada, al número de profesionales participantes, al número de estudiantes, a las necesidades de coordinación docente, a las actividades de supervisión de prácticas y a la incidencia sobre la organización asistencial de los centros sanitarios.

Las cantidades transferidas por este concepto tendrán naturaleza de compensación institucional derivada de la ejecución del convenio y se incorporarán al presupuesto del Servicio de Salud de las Illes Balears para la financiación de las actividades asistenciales, docentes y de investigación relacionadas con los objetivos del concierto universitario sanitario.

En ningún caso estas transferencias tendrán la consideración de retribuciones satisfechas directamente por la Universidad de las Illes Balears a los profesionales del Servicio de Salud de las Illes Balears ni implicarán la constitución de una relación laboral, funcionarial, estatutaria o contractual entre dichos profesionales y la Universidad.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2026-08-12.

Más artículos de Ley 2/2003

En El Vínculo puedes leer Ley 2/2003 artículo a artículo, ver qué decía cada precepto en una fecha pasada y preguntarle a la IA sobre su contenido.