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Real Decreto-ley Vigente

Disposición adicional cuarta. Anticipo de la liquidación definitiva de la participación de las Entidades locales en tributos del Estado del año 2010.

Disposición adicional cuarta del Real Decreto-ley 7/2012, de 9 de marzo, por el que se crea el Fondo para la financiación de los pagos a proveedores. · BOE-A-2012-3395

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2012-03-11.

Texto consolidado

1. El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas anticipará de oficio el 50 por ciento del importe estimado de los saldos de las liquidaciones definitivas de la participación en tributos del Estado que resulten a favor de las Entidades locales correspondientes al año 2010, por todos los conceptos de financiación a los que se refieren los Capítulos III y IV, tanto del Título II como del Título III del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

2. El citado anticipo tendrá, en su caso, la consideración de pago a cuenta de la liquidación mencionada, cuyo cálculo se efectuará en el año 2012, y, en tanto no se apruebe la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, se transferirá, en la parte que corresponda al estado de gastos, con cargo al crédito de los Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 prorrogados, dotado en la Sección 36, Servicio 21, Programa 942M, Concepto 468, relativo a la liquidación definitiva de años anteriores y compensaciones derivadas del nuevo sistema de financiación. Si estuviere aprobada la citada Ley de Presupuestos Generales del Estado, se transferirá con cargo al crédito correspondiente a los referidos sección, servicio, programa y concepto del correspondiente estado de gastos. El anticipo que corresponda a la liquidación estimada de la cesión de impuestos estatales se tramitará como devoluciones de ingresos en el concepto al que se refiera aquella cesión.

3. El importe restante de la liquidación definitiva que se calcule, una vez conocidos todos los elementos necesarios para ello, se transferirá en la parte que corresponda al estado de gastos con cargo al concepto de los Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 dotado para aquella finalidad y la parte que corresponda a la cesión de impuestos estatales se tramitará como devoluciones de ingresos en el concepto al que se refiera aquella cesión.

4. Se compensarán con cargo a aquel anticipo las deudas que, en su caso, tengan las Entidades locales con la Agencia Estatal de Administración Tributaria y con la Tesorería General de la Seguridad Social, en aplicación de la disposición adicional cuarta del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 125 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011.

5. No se podrá reconocer el anticipo al que se refiere el presente precepto a aquellas Entidades locales a las que, en la fecha de entrada en vigor de la presente norma, se les estuviere aplicando la retención de las entregas a cuenta de la participación en tributos del Estado en cumplimiento del artículo 36 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible.

6. Mediante ley de presupuestos generales del estado se podrán establecer y regular los anticipos de las liquidaciones definitivas de la participación de las Entidades locales en tributos del Estado correspondientes a ejercicios posteriores a 2010.

Redactado el apartado 5 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 72, de 24 de marzo de 2012. Ref. BOE-A-2012-4092.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2012-03-11.

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