Disposición adicional cuarta. Consideración excepcional como situación asimilada a accidente de trabajo de los procesos de incapacidad temporal y pensiones de incapacidad permanente, muerte y supervivencia de las personas trabajadoras víctimas de los daños sufridos por el accidente ferroviario de Urda (Toledo), acaecido el 28 de octubre de 2026.
Disposición adicional cuarta del Real Decreto-ley 32/2026, de 3 de noviembre, de ayudas a las víctimas del accidente ferroviario de Urda (Toledo) y por el que se garantiza la accesibilidad equitativa a bienes y servicios en situaciones de emergencia. · BOE-A-2026-23104
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2026-11-04.
Texto consolidado
1. Los procesos de incapacidad temporal iniciados antes del 30 de noviembre de 2026, como consecuencia del accidente ferroviario a que se refiere el artículo 1 tendrán la consideración, con carácter excepcional, de situación asimilada a accidente de trabajo, exclusivamente a efectos de la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social. Como consecuencia de esta asimilación, no se requerirá periodo mínimo de cotización de conformidad con lo establecido en el artículo 172.b) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
Para esta consideración excepcional, estos procesos de incapacidad temporal serán codificados por el facultativo médico del Servicio Público de Salud con el código determinado por el Ministerio de Sanidad en coordinación con el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
A los procesos de incapacidad temporal derivados de accidente de trabajo se les reconocerá tal condición sin que resulte de aplicación lo previsto en el artículo 156.4.a) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
2. Las pensiones de incapacidad permanente, muerte y supervivencia, así como la prestación económica por incapacidad permanente parcial, cuyo hecho causante sea consecuencia del accidente referido en este precepto tendrán la consideración, con carácter excepcional, de situación asimilada a accidente de trabajo a los exclusivos efectos del cálculo de su cuantía económica siempre que resulte más favorable.
A las prestaciones económicas de incapacidad permanente, muerte y supervivencia derivadas de accidente de trabajo se les reconocerá tal condición sin que resulte de aplicación lo previsto en el artículo 156.4.a) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
3. De igual forma, las pensiones de jubilación o retiro por incapacidad permanente, de viudedad, orfandad o a favor de los padres reconocidas por el Régimen de clases Pasivas del Estado, siempre que el hecho causante de la pensión de que se trate sea consecuencia del accidente ferroviario descrito en este precepto, tendrán la consideración, con carácter excepcional, de prestación extraordinaria a los exclusivos efectos del cálculo de su cuantía económica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, siempre que resulte más favorable.
4. A efectos de la prestación económica de incapacidad temporal, podrá causar derecho a esta protección excepcional la persona trabajadora por cuenta propia o ajena que se encuentre en la fecha del hecho causante en alta en cualquiera de los regímenes de Seguridad Social. A efectos de las prestaciones de incapacidad permanente o de muerte y supervivencia, podrán causar ese derecho las personas trabajadoras por cuenta propia o ajena que en la fecha del hecho causante se encuentren en alta o en situación asimilada a la de alta en cualquiera de los regímenes de Seguridad Social. Lo previsto en la presente disposición se aplicará sin necesidad de que el interesado lo solicite y de forma retroactiva desde la fecha de efectos del subsidio por incapacidad temporal o pensión, aun cuando a la fecha de entrada en vigor del presente real decreto-ley se hubiere extinguido el derecho o reconocido la pensión.
5. Para la identificación de las personas beneficiarias de esta medida, Renfe Viajeros, SME, SA, e Intermodalidad de Levante, SA (IRYO), facilitarán al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Instituto Social de la Marina y Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social en el plazo de 15 días desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley, el listado de pasajeros de los trenes, así como el listado de personas fallecidas.
6. La diferencia entre la pensión que hubiera correspondido a la persona beneficiaria y la que le corresponda en aplicación de lo dispuesto en esta disposición será financiado a cargo de los Presupuestos Generales del Estado mediante una transferencia al presupuesto de la Seguridad Social.
Más artículos de Real Decreto-ley 32/2026
- ← Disposición adicional tercera. Protección de las personas trabajadoras afectadas.
- → Disposición adicional quinta. Aplicación de la limitación de precios a los servicios afectados por la interrupción de…
- Ver la norma completa: Real Decreto-ley 32/2026, de 3 de noviembre, de ayudas a las víctimas del accidente ferroviario de Urda (Toledo) y por el que se garantiza la accesibilidad equitativa a bienes y servicios en situaciones de emergencia.