Disposición adicional cuarta. Instalaciones receptoras de gases combustibles por canalización.
Disposición adicional cuarta de la Ley 9/2014, de 31 de julio, de la seguridad industrial de los establecimientos, las instalaciones y los productos. · BOE-A-2014-8899
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2014-08-06.
Texto consolidado
1. De acuerdo con la normativa específica aplicable, las empresas de distribución de gases combustibles por canalización pueden realizar las inspecciones de las instalaciones receptoras con medios propios o externos.
2. Si las empresas de distribución a las que se refiere el apartado 1 optan por realizar las inspecciones de las instalaciones receptoras con medios externos, pueden:
a) Encargar las inspecciones a organismos de control acreditados para el ámbito reglamentario correspondiente.
b) Encargar las inspecciones a otras empresas que haya acreditado la empresa distribuidora, de acuerdo con un sistema propio que permita asegurar la competencia técnica, la independencia, la imparcialidad y la integridad de sus actuaciones.
3. Las empresas de distribución a las que se refiere la presente disposición se inscriben en el Registro de agentes de la seguridad industrial de Cataluña, regulado por el artículo 8.
4. Las empresas de distribución a las que se refiere la presente disposición deben disponer de un sistema informático permanentemente actualizado que contenga los datos básicos identificativos de las instalaciones, las fechas y las empresas que han realizado sus inspecciones, los resultados de las inspecciones y el seguimiento de la corrección de defectos. Este sistema informático debe ser accesible telemáticamente para el órgano de la Administración de la Generalidad competente en materia de seguridad industrial y debe permitir realizar consultas parametrizables.
5. Las instalaciones receptoras contenidas en los sistemas informáticos a los que se refiere el apartado 4 no se inscriben en el Registro de instalaciones técnicas de seguridad industrial de Cataluña, regulado por el artículo 6.
6. Las empresas de distribución a las que se refiere la presente disposición están obligadas a ingresar al órgano de la Administración de la Generalidad competente el importe de la tasa por el control y la supervisión que les corresponde como sujetos pasivos, de acuerdo con lo establecido por el capítulo IV del título XIV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio.
7. El consejero del departamento competente en materia de seguridad industrial debe establecer el importe máximo de las tarifas que las empresas de distribución apliquen a las inspecciones de las instalaciones receptoras.
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