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Orden Vigencia agotada

Cuarto. Criterios para la determinación de las estaciones de servicio que deberán mantener su calendario y horario de apertura habitual.

Cuarto de la Orden SND/337/2020, de 9 de abril, por la que se establecen las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de los servicios esenciales para la distribución al por menor de carburantes y combustibles en estaciones de servicio y postes marítimos, como consecuencia de la declaración del estado de alarma por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. · BOE-A-2020-4415

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2020-04-11.

Texto consolidado

1. Deberán continuar prestando el servicio en su calendario y horario habitual las estaciones de servicio que cumplan al menos uno de los siguientes criterios:

a) Estaciones de servicio cuyo volumen anual agregado de ventas de gasolina y gasóleo A en 2019 sea superior o igual a 5 millones de litros.

b) Cuando en el ámbito provincial, autonómico o insular no exista ninguna estación de servicio para el suministro de combustibles y carburantes a vehículos, cuyo volumen anual agregado de ventas de gasolina y gasóleo A en 2019, sea superior o igual a 5 millones de litros, las estaciones de servicio que, ordenadas de mayor a menor volumen de ventas anuales agregadas de gasolina y gasóleo A, de manera conjunta o individualmente, alcancen al menos el diez por ciento de las ventas anuales totales en las citadas áreas geográficas en el año 2019.

c) Estaciones de servicio localizadas en autovías o autopistas.

d) Estaciones de servicio localizadas junto a hipermercados.

e) Estaciones de servicio que presten su actividad de suministro de carburantes y combustibles en régimen desatendido.

f) Estaciones de servicio que dispongan de al menos un surtidor y/o cuenten con lectores específicos de tarjetas destinados a la venta de carburantes a clientes profesionales.

g) Estaciones de servicio que suministren, para su uso como combustible para automoción, al menos uno de los siguientes: gases licuados de petróleo (GLP), gas natural comprimido (GNC) o gas natural licuado (GNL).

h) Estaciones de servicio no incluidas en las categorías anteriores que se consideren de especial interés por su localización geográfica cercana a centros sanitarios, parques logísticos, localizaciones de la red vial con alta demanda de carburantes o por su carácter esencial en áreas con baja densidad demográfica o territorios insulares.

2. En función de la evolución de la demanda de carburantes, y en caso de modificarse mediante resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía las relaciones de estaciones de servicio en los términos establecidos en el apartado séptimo, podrá disponerse por ese órgano la flexibilidad de horarios para las estaciones de servicio que cumplan alguno de los criterios del apartado 1 siempre que se garantice la correcta prestación del servicio esencial.

3. En el caso de que una estación de servicio se encuentre incluida en algunos de los criterios a) a g) del apartado 1 y no aparezca en el listado publicado en la página web del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, el sujeto obligado a la remisión de información conforme a la Orden ITC/2308/2007, de 25 de julio, deberá comunicar dicha circunstancia al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico de forma exclusivamente telemática en el plazo de tres días desde la publicación de esta orden en el «Boletín Oficial del Estado» y estará igualmente obligada a continuar prestando el servicio en su calendario y horario habitual.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2020-04-11.

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