Cláusula 84. Localización y distancias entre áreas de servicio.
Cláusula 84 del Decreto 215/1973, de 25 de enero, por el que se aprueba el pliego de cláusulas generales para la construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión. · BOE-A-1973-220
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1998-02-19.
Texto consolidado
Se considerarán áreas de servicio las zonas colindantes con la autopista diseñadas expresamente para albergar instalaciones y servicios destinados a la cobertura de las necesidades de la circulación, pudiendo incluir instalaciones o estaciones de suministro de carburantes, hoteles, restaurantes, talleres de reparación y otros servicios análogos destinados a facilitar la seguridad y comodidad de los usuarios de la autopista.
La distancia entre dos áreas consecutivas no será inferior a 20 kilómetros. No obstante, excepcionalmente esta distancia podrá ser menor, teniendo en cuenta la funcionalidad del conjunto de la autopista y de cada uno de sus tramos, así como circunstancias específicas que puedan concurrir, tales como el paisaje y la conservación de la naturaleza.
La sociedad concesionaria someterá al Ministerio de Fomento, previamente a la presentación de los proyectos, un estudio general de la localización de las áreas de servicio elaborado de acuerdo con lo señalado en los párrafos precedentes y en los pliegos particulares. A la vista de dicho estudio, el Ministerio de Fomento establecerá las especificaciones que procedan, a las cuales deberá atenerse el concesionario.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-1998-3727.