Cláusula 83. Obras de conservación.
Cláusula 83 del Decreto 215/1973, de 25 de enero, por el que se aprueba el pliego de cláusulas generales para la construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión. · BOE-A-1973-220
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1973-02-17.
Texto consolidado
Cuando el concesionario, como consecuencia de la realización de los trabajos de conservación, prevea la necesidad de ocupar transitoriamente parte de una o ambas calzadas disminuyendo así el nivel del servicio prestado, deberá comunicarlo a los servicios competentes del Ministerio de Obras Públicas, al menos, con diez días de anticipación.
La Administración será competente para exigir la adopción de medidas por parte del concesionario conducentes a producir las mínimas interferencias en la libre y normal circulación por la autopista.
Estas medidas podrán referirse a fijación de horarios, señalización, precauciones de seguridad, plazo máximo de ejecución y cualquier otra que la Administración estime conveniente, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere, en su caso, derivarse para el concesionario frente a terceros.
Más artículos de Decreto 215/1973
- ← Cláusula 82. Áreas de mantenimiento.
- → Cláusula 84. Localización y distancias entre áreas de servicio.
- Ver la norma completa: Decreto 215/1973, de 25 de enero, por el que se aprueba el pliego de cláusulas generales para la construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión.