Cláusula 85. Explotación de las áreas.
Cláusula 85 del Decreto 215/1973, de 25 de enero, por el que se aprueba el pliego de cláusulas generales para la construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión. · BOE-A-1973-220
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1973-02-17.
Texto consolidado
La Sociedad concesionaria explotará los servicios comprendidos en estas áreas y podrá hacerlo mediante arriendo o cualquier otra clase de cesión temporal a terceros, sin exceder del final del plazo de duración de la concesión,
Los contratos celebrados con terceras personas con fines de explotación de los servicios comprendidos en estas áreas no podrán restringir ni vulnerar, directa o indirecta-mente, las condiciones establecidas en el presente pliego ni los derechos de los usuarios de la autopista. Y previo a su otorgamiento se remitirá al Ministerio de Obras Públicas un ejemplar del proyecto de contrato para su aprobación.
En todo caso, los terceros contratantes quedarán obligados frente al concesionario, único responsable ante la Administración de la gestión del servicio.
Los rendimientos económicos que obtenga la Sociedad concesionaria, derivados de la explotación de las áreas de servicio, deberán ser computados, a todos los efectos, como ingresos patrimoniales de la propia concesión de la autopista.
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- Ver la norma completa: Decreto 215/1973, de 25 de enero, por el que se aprueba el pliego de cláusulas generales para la construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión.