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Ley Vigente

Artículo veintiuno.

Artículo veintiuno de la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva. · BOE-A-1985-4816

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1985-04-15.

Texto consolidado

1. Para que la persona que haya sido entregada pueda ser juzgada, sentenciada o sometida a cualquier restricción de su libertad personal, por hechos anteriores y distintos a los que hubieran motivado su extradición, será preciso autorización ampliatoria de la extradición concedida, a cuyo fin se presentará otra solicitud acompañada de los documentos previstos en el artículo séptimo y testimonio judicial de la declaración de la persona entregada, que se tramitará como nueva demanda de extradición. Iguales requisitos será necesario cumplir para conceder la reextradición de la persona entregada a un tercer Estado.

2. No será necesaria esta autorización cuando la persona entregada, habiendo tenido la posibilidad de abandonar el territorio del Estado al que se entregó, permanezca en él más de cuarenta y cinco días o regrese al mismo después de abandonarlo.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1985-04-15.

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