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Ley Vigente

Artículo veintinueve. Reglas especiales.

Artículo veintinueve de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985. · BOE-A-1984-28337

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1985-01-01.

Texto consolidado

1. La pensión de jubilación o retiro del funcionario inutilizado en acto de servicio y como consecuencia del mismo se calculará en función del tiempo de servicio que el funcionario hubiera alcanzado normalmente hasta su edad de jubilación o retiro forzoso, manteniéndose invariable su categoría profesional o empleo, tomando como regulador el doble de la cantidad que le corresponda de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior.

En todo caso, el funcionario inutilizado en acto de servicio y como consecuencia del mismo será declarado jubilado o retirado.

En el supuesto de jubilación o retiro por incapacidad permanente, tanto física como por debilitación apreciable de facultades, la pensión correspondiente será la que procedería caso de que el funcionario hubiera alcanzado normalmente su edad de jubilación o retiro forzoso, manteniéndose igualmente invariable su categoría o empleo, salvo en el supuesto de que la incapacidad sobrevenga en un momento en que el funcionario se encuentre en situación de excedencia voluntaria o de suspensión firme, o separado del servicio, en cuyo caso la pensión será la que ordinariamente le correspondería en atención a los años abonables a efectos pasivos que tuviera completados.

Se exceptúa al personal que antes de la entrada en vigor de la presente Ley sufra lesiones que den derecho al ingreso en el Benemérito Cuerpo de Caballeros Mutilados.

2. El importe de la pensión de retiro del personal militar al que resulte de aplicación el párrafo segundo del artículo 4.º de la Ley de 13 de diciembre de 1943, se corregirá con la aplicación del coeficiente 1,125, sin que en ningún caso pueda superarse el importe de la pensión que le hubiera correspondido de haberse retirado según la anterior legislación de clases pasivas.

3. La jubilación o retiro voluntario sólo podrá declararse, a petición del interesado, en cuanto tuviera éste completados treinta años de servicio efectivo al Estado y cumplidos sesenta años de edad. La pensión correspondiente será la que proceda al momento de su jubilación o retiro, de conformidad con las reglas contenidas en los números 1 y 2 del artículo anterior.

Esta regla se entenderá sin perjuicio de que, en el supuesto a que se refiere la disposición transitoria octava, número 6, párrafo segundo, de la Ley 30/1984, de 2 de agosto (reiterada), de funcionarios afectados por el proceso de trasferencias a las Comunidades Autónomas, y siempre que dicho personal reúna los requisitos exigidos por la mencionada norma, el valor de la pensión de jubilación será el del 150 por 100 de las retribuciones básicas percibidas por el mismo, con el límite máximo del 80 por 100 de sus retribuciones totales.

Esta pensión dejará de percibirse al cumplir el funcionario la edad de jubilación forzosa, momento en que el importe de la misma se minorará hasta que represente el valor de la que ordinariamente le hubiera correspondido al momento de su jubilación anticipada.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1985-01-01.

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