Artículo veintiocho. Reglas de cálculo de la pensión.
Artículo veintiocho de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985. · BOE-A-1984-28337
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1985-01-01.
Texto consolidado
1. La pensión anual que corresponda en cada caso al personal mencionado en el primer párrafo del artículo 27, en el supuesto de que hubiera prestado todos sus servicios en el mismo Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría, o en varios que tuvieran asignado, de acuerdo con las tablas incluidas en el artículo anterior, un regulador de la misma cuantía será la que resulte de aplicar al haber regulador correspondiente el porcentaje que proceda,en atención a los años completos de servicio al Estado que hubiera completado dicho personal o aquellos que sean abonables con arreglo a lo dispuesto en este artículo; la fracción de tiempo antes de completar un año, por pase a un Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría al que corresponda un porcentaje regulador de importe diferente, se considerará como de servicios prestados en el de mayor porcentaje, de conformidad con la siguiente tabla:
Años de servicio
Porcentaje del regulador
1
1,15
2
2,35
3
3,54
4
4,81
5
6,14
6
7,52
7
8,94
8
10,41
9
11,63
10
13,49
11
15,10
12
16,76
13
18,47
14
20,22
15
22,03
16
23,90
17
25,81
18
27,76
19
29,78
20
31,84
21
33,94
22
36,12
23
38,34
24
40,60
25
42,94
26
45,32
27
47,74
28
50,27
29
52,82
30
55,41
31
58,11
32
60,84
33
63,62
34
66,50
35
69,42
36
72,39
37
75,45
38
78,57
39
81,74
40 y más
85,00
2. En el supuesto de que el funcionario jubilado o retirado hubiera prestado servicios al Estado en distintos Cuerpos, Escalas, plazas, empleos o categorías que tuvieran asignados, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, haberes reguladores de distintas cuantías, el valor de la pensión será:
P = R1 C1 + (R2 - R1) C2 + (R3 - R2) C3 + ...
Siendo:
P = Cuantía del haber anual de jubilación.
R1, R2, R3 ... = Haberes reguladores correspondientes al primero y a los sucesivos Cuerpos,Escalas, plazas, empleos o categorías en que hubiera prestado servicios el funcionario, que se tomarán reducidos en caso de que así proceda.
C1, C2, C3 ... = Porcentajes de cálculo correspondientes a los años completos transcurridos desde el acceso al primero y a los sucesivos Cuerpos, Escalas, plazas, empleos o categorías hasta el momento de jubilación o retiro, de conformidad con la tabla de porcentajes señalada con anterioridad, incrementados, en su caso, con los años abonables, de acuerdo con las reglas contenidas en los números 3 y 4 de este artículo.
3. En el supuesto de que el funcionario haya prestado servicios al Estado en distintos Cuerpos, Escalas, plazas, empleos o categorías y de que aisladamente considerados, estos servicios pudieran dar origen a más de una pensión de jubilación o retiro no se percibirá sino una única pensión de jubilación o retiro, que se calculará de acuerdo con lo dispuesto en los dos números anteriores, según proceda.
Para el caso de que el funcionario, después de haber sido declarado jubilado o retirado por cumplimiento de la edad correspondiente, en Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría, que tenga asignada una edad de jubilación o retiro forzosa menor que la fijada con carácter general para los funcionarios públicos, continúe prestando servicios retribuidos al Estado en alguna situación especial hasta que cumpla la edad de jubilación general, la correspondiente pensión de jubilación o retiro no se percibirá sino hasta el momento de que cumpla dicha edad, y para el cálculo de la misma se tendrán en cuenta los años de servicio prestados en dicha situación especial, de acuerdo con las reglas contenidas en este mismo precepto. En ningún caso los años de permanencia del funcionario en la repetida situación especial de servicios, aunque aisladamente considerados fueran suficientes para ello, dará derecho al percibo de un haber de jubilación o retiro.
4. A los efectos previstos en los números anteriores, exclusivamente se considerarán abonables los años completos:
a) Que haya permanecido el funcionario en situación de servicios especiales y las extinguidas de excedencia especial y supernumerario o en las situaciones militares que resulten legalmente asimilables. Este abono se efectuará en el Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría a que estuviera adscrito el funcionario al momento de ser declarado en tal situación.
b) Que, a tenor de lo dispuesto en la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, hayan de computarse como de servicios previos o efectivos al Estado, siempre que los mismos no se cuenten como de cotización en cualquier régimen público de Seguridad Social o de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local. Este abono se efectuará en el Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría con funciones análogas a las desempeñadas en el tiempo de servicios a que se refiere esta letra b) de entre aquellos a que hubiera estado adscrito el funcionario.
c) Que correspondan al tiempo de permanencia del funcionario en las Academias militares, con un máximo de tres. Este tiempo se entenderá como de servicios en el empleo en cada caso ostentado.
d) Que correspondan a cotizaciones efectivamente realizadas del titular en cualquier régimen público de Seguridad Social, o en el de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, siempre que los servicios no fueran simultáneos a los desempeñados en el Estado y, caso de que no fueran suficientes para que el interesado causara derecho a haber de jubilación en dicho sistema de protección. Este abono se efectuará en el Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría que tuviera asignado, conforme lo dispuesto en la anterior regla a), un regulador de menor cuantía de entre aquellos a que hubiera estado adscrito el funcionario.
No se computará, en ningún caso, el tiempo de duración del servicio militar obligatorio o, en su caso, de la prestación social equivalente que desempeñe el funcionario.
e) Que tenga reconocidos el funcionario al amparo de la legislación de indulto y amnistía. Este tiempo se entenderá como servicios en el Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría en el que se hayan tenido por prestados.
5. La cuantía mensual de las pensiones se obtendrá dividiendo por 14 la pensión anual determinada según lo previsto con anterioridad. En los meses de junio y diciembre se devengará, además de la mensualidad ordinaria, una extraordinaria.