Artículo treinta. Período de carencia.
Artículo treinta de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985. · BOE-A-1984-28337
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1985-01-01.
Texto consolidado
1. Para que el personal mencionado en el primer párrafo del artículo 27 de esta Ley cause en su favor el derecho a pensión de jubilación, retiro, o por incapacidad permanente, deberá haber completado nueve años de servicio efectivo al Estado.
2. En el supuesto de la jubilación anticipada del funcionario inutilizado en acto de servicio, se causará derecho a pensión aun cuando no se hubiera completado el período de carencia referido en el primer número de este artículo.
3. Los servicios a que se refiere el número 4 del artículo 28 de esta Ley serán abonables, asimismo, a efectos de completar el período de carencia.