Artículo treinta y tres. Pensiones de orfandad.
Artículo treinta y tres de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985. · BOE-A-1984-28337
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1985-01-01.
Texto consolidado
1. Tendrán derecho al percibo de la pensión de orfandad, los hijos de los funcionarios fallecidos que fueran menores de veintiún años o que, siendo mayores de dicha edad, estuvieran incapacitados para todo trabajo desde antes de cumplirla y tuvieran derecho al beneficio de justicia gratuita.
La situación del huérfano mayor de veintiún años se revisará periódicamente, en orden a la comprobación de la persistencia en el mismo de la aptitud para ser beneficiario de haberes de orfandad.
Se concederá pensión de orfandad a cada uno de los hijos habidos por el funcionario fallecido, con independencia de la existencia de cónyuge supérstite con derecho a pensión.
2. El importe de la pensión de orfandad será:
Primero. En el supuesto de que sólo hubiera un hijo con derecho a pensión, éste percibirá como haber de orfandad el importe del 25 por 100 de la pensión de jubilación o retiro, salvo en el supuesto de que se trate de funcionario inutilizado en acto de servicio y como consecuencia de éste, en que será del 12,5 por 100.
Caso de que el fallecimiento del funcionario causante de la pensión se produjera sin que hubiera llegado el momento de su jubilación o retiro y, por consiguiente, no se hubiera señalado en su favor haber alguno de tal clase, se tomará, a efectos del cálculo de la pensión de orfandad, la pensión que se hubiera señalado al causante, observándose, en este sentido, las normas señaladas con idéntico objeto en los párrafos segundo, tercero y cuarto del número 2 del precedente artículo.
Segundo. En el supuesto de que fueren varios los hijos con derecho a pensión, el importe de los haberes de orfandad de cada uno de ellos será el resultado de repartir por igual la cuantía que resulte de computar un 10 por 100 de la pensión de jubilación o retiro del causante por cada hijo con derecho a pensión, más un 15 por 100 de dicha pensión como incremento único, todo ello con el límite del 100 por 100 de la pensión de jubilación o retiro real o teórica del funcionario fallecido. En el caso de existencia de cónyuge supérstite con derecho a pensión, el límite será el 50 por 100 de la pensión.
En el supuesto de que se trate de funcionario inutilizado en acto de servicio y como consecuencia del mismo, el importe de los haberes de orfandad de cada uno de ellos será el resultado de efectuar el mismo cómputo señalado, reduciendo a la mitad los porcentajes que para el mismo se indican, y observándose los límites fijados en el párrafo anterior, con los porcentajes también reducidos a la mitad.
Caso de que el fallecimiento del funcionario causante de la pensión se produjera sin que hubiera llegado el momento de su jubilación o retiro y, por tanto, no se le hubiese señalado haber de tal clase, se tomará a efectos del cálculo de la pensión de cada huérfano, la que se hubiere señalado al causante, observándose en este sentido las normas de los párrafos segundo, tercero y cuarto del número dos del precedente artículo.
A los efectos del cómputo del regulador aplicable a las pensiones de orfandad, tanto para el supuesto de concurrencia con el cónyuge superviviente, como cuando al fallecer el causante en acto de servicio o como consecuencia de él no existiera cónyuge o cuando éste pierda la aptitud legal, se estará a lo establecido al respecto en relación con las pensiones de viudedad causadas por el fallecido en acto de servicio o como consecuencia de él.
3. Juntamente con las pensiones de orfandad, en el supuesto del fallecido en acto de servicio y como consecuencia de éste, no se percibirá por el régimen de Clases Pasivas indemnización o cantidad alguna, sin perjuicio de las que vengan establecidas o pudieran establecerse por cualquier otro régimen de protección o cualquier legislación especial.