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Ley Vigente

Artículo treinta y dos. Determinación de haberes familiares de Clases Pasivas. Pensión de viudedad.

Artículo treinta y dos de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985. · BOE-A-1984-28337

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1985-01-01.

Texto consolidado

A partir de 1 de enero de 1985, la determinación de los haberes en favor de las familias del personal funcionario mencionado en el primer párrafo del artículo 27, que en dicha fecha se encuentre en situación de servicio activo o asimilada a ésta, así como el que estuviere separado del servicio, y de las familias del mismo personal que ingrese al servicio del Estado desde la indicada fecha, se ajustará a las normas contenidas en el presente y en los siguientes artículos.

1. Tendrá derecho a la pensión de viudedad el cónyuge viudo del funcionario fallecido en tanto no contraiga nuevas nupcias.

En caso de que el fallecido hubiera contraído más de un matrimonio por disolución, por anulación o divorcio de una unión o uniones matrimoniales anteriores, para la asignación de la pensión se estará a lo dispuesto en el derecho de familia y en las sentencias o decisiones judiciales que hubieran recaído en los procesos de anulación o divorcio, y, a falta de previsión especial, se señalará la pensión en favor del cónyuge del funcionario al momento del óbito.

2. El importe de la pensión de viudedad será del 50 por 100 del de la pensión de jubilación o retiro del funcionario fallecido, salvo en el supuesto de que se trate de funcionario inutilizado en acto de servicio y como consecuencia de éste, en que será del 25 por 100.

En caso de que el fallecimiento del funcionario causante de la pensión se produjera estando en situación de servicio activo, reserva activa o segunda reserva; de servicios especiales, de excedencia forzosa o especial, de suspensión provisional u otras situaciones militares legalmente asimilables, para el cálculo de la pensión correspondiente al cónyuge viudo, se tomará la que se hubiera señalado al causante caso de haber sobrevivido hasta la fecha de su jubilación o retiro, manteniéndose invariable su categoría profesional o empleo.

En el supuesto de que el fallecimiento del funcionario se produzca en acto de servicio y como consecuencia de éste, a efectos del cálculo de la pensión de su cónyuge viudo, se tomará como regulador el doble del que le hubiera correspondido al causante a la fecha de su jubilación o retiro por edad, manteniéndose invariable su categoría profesional o empleo.

En caso de que el funcionario falleciera en situación de excedencia voluntaria o de suspensión firme o en situación militar legalmente asimilable, así como estando separado del servicio, el porcentaje del 50 por 100 se aplicará sobre la pensión de jubilación o retiro que teóricamente correspondería a aquél en el momento de ser declarado excedente, en suspensión firme o situación asimilable o separado del servicio.

3. La percepción de la pensión de viudedad de Clases Pasivas, en el plazo de los cinco años siguientes al momento de producirse el hecho causante de la misma será compatible con el percibo de cualquier otra renta de trabajo que pudiera corresponder a su titular.

Transcurrido este plazo, en el supuesto de que el beneficiario de la pensión perciba conjuntamente con estas otras rentas del trabajo y de que la suma de las mismas y de la pensión arroje una cuantía superior al cuádruplo del salario mínimo interprofesional vigente a 31 de diciembre del año anterior a aquel en que se produzca el pago, el importe de la misma se minorará en la parte equivalente al exceso. Si éste fuere superior a aquélla,no procederá el abono del haber de viudedad.

4. Juntamente con la pensión de viudedad, en el caso del funcionario fallecido en acto de servicio y como consecuencia del mismo, no se percibirá cantidad alguna en concepto de indemnización por el régimen de Clases Pasivas del Estado, aunque sí por cualquier otro régimen de protección o legislación especial cualquier otra que venga establecida o pudiera establecerse.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1985-01-01.

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