Artículo treinta y cuatro. Pensiones en favor de los padres.
Artículo treinta y cuatro de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985. · BOE-A-1984-28337
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1985-01-01.
Texto consolidado
1. Tendrán derecho a pensión de Clases Pasivas el padre y la madre, o el que de ellos viviere, del funcionario fallecido, siempre que dependieran económicamente de aquél y siempre que no exista cónyuge supérstite o hijos del mismo con derecho a pensión.
2. El importe de estas pensiones en favor de los padres será, para cada uno de ellos, el del 15 por 100 del de la pensión de jubilación o retiro del funcionario fallecido, salvo en el caso de que éste fuera inutilizado en acto de servicio y como consecuencia de éste, en que será el del 7,5 por 100.
Caso de que el fallecimiento del funcionario se produjera con anterioridad a la jubilación o retiro de éste, se observarán para el cálculo de su haber de jubilación o retiro, a efectos del de esta pensión en favor de los padres, las normas señaladas, con idéntico objeto, en los párrafos segundo, tercero y cuarto del número dos del artículo 32.
3. En el supuesto de que alguno de los padres del funcionario fallecido, aisladamente considerado, percibiera conjuntamente con su pensión rentas del trabajo y que la suma de las mismas con el haber de Clases Pasivas excediera del doble del valor del salario mínimo interprofesional vigente a 31 de diciembre del año anterior al momento de señalamiento del haber, su pensión se minorará en la parte equivalente al exceso. Si fuere éste superior a la pensión no procederá pago alguno en este concepto.
En cuanto cese la percepción de otras rentas de trabajo, pasará a abonarse íntegramente la pensión al padre, la madre o a ambos, según proceda, del funcionario fallecido.
4. Juntamente con la pensión en favor de los padres, en el caso del funcionario fallecido en acto de servicio y como consecuencia de éste, no se percibirá cantidad alguna en concepto de indemnización por el régimen de Clases Pasivas, sin perjuicio de las que vengan establecidas o pudieran establecerse por cualquier otro régimen de protección o legislación especial.