Artículo tercero.
Artículo tercero del Real Decreto 908/1978, de 14 de abril, sobre control sanitario y homologación de material e instrumental médico, terapéutico o correctivo. · BOE-A-1978-11879
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1996-05-14.
Texto consolidado
Corresponderá a la Subsecretaría de la Salud:
a) (Derogada)
b) (Derogada)
c) (Derogada)
d) Determinar los Centros técnicos e Instituciones de investigación encargados de verificar los estudios y controles analíticos que, sobre el citado material e instrumental, interesen a la Administración sanitaria.
e) Suspender provisionalmente o prohibir definitivamente la utilización de materiales, aparatos, mecanismos o procedimientos, cuando así lo aconsejen razones sanitarias o de defensa de la salud.
f) Y adoptar cuantas otras medidas resulten necesarias en orden al debido control y vigilancia sanitaria del mencionado material o instrumental.
Se derogan las letras a), b) y c) por la disposición derogatoria 1.1 del Real Decreto 414/1996, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-1996-9089.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-1996-9089.