Artículo segundo.
Artículo segundo del Real Decreto 908/1978, de 14 de abril, sobre control sanitario y homologación de material e instrumental médico, terapéutico o correctivo. · BOE-A-1978-11879
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1978-05-24.
Texto consolidado
Uno. El citado material e instrumental deberá cumplir las condiciones y requisitos técnicos que establezca el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social y podrá ser clasificado en alguna de las categorías siguientes:
I. Material o instrumental que, en caso de urgencia o necesidad, puede ser utilizada por cualquier persona que tenga conocimiento de su modo de empleo.
II. Material o instrumental que debe ser utilizado por un Facultativo o bajo su responsabilidad.
III. Material o instrumental que, según prescripción facultativa, ha de utilizarse por el paciente mismo o por las personas que lo atienden.
IV. Material o instrumental cuya aplicación, colocación, puesta a punto o adaptación exige una intervención quirúrgica.
Dos. El material o instrumental que no sea expresamente clasificado en alguna de las anteriores categorías se entenderá, en principio, que es de uso común y puede ser manejado por cualquier persona.