Artículo sexto.
Artículo sexto del Real Decreto 181/1993, de 9 de febrero, sobre integración de los médicos del Registro Civil y de los procedentes de la extinguida Escala de Médicos de la Obra de Protección de Menores, pertenecientes a la Escala de Médicos de Organismos Autónomos del Ministerio de Justicia, en el Cuerpo de Médicos Forenses. · BOE-A-1993-5006
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1993-02-24.
Texto consolidado
1. En el plazo de tres meses, a contar desde la entrada en vigor del presente Real Decreto, quedarán sin efecto las autorizaciones de compatibilidad concedidas a los médicos del Registro Civil al amparo de la derogada disposición transitoria séptima de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre.
2. Los funcionarios que, en virtud de la derogación de la citada disposición transitoria séptima de la Ley 53/1984, incurran en incompatibilidad por desempeño de más de un puesto de trabajo en el sector público habrán de optar por uno de ellos en el plazo a que se refiere el apartado anterior. A falta de opción se estará a las previsiones contenidas en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.
3. A los tres meses de la entrada en vigor del presente Real Decreto, quedarán suprimidos los puestos de médicos del Registro Civil que vinieran desempeñando funcionarios que perteneciesen simultáneamente en situación de activo al Cuerpo de Médicos Forenses.
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