Artículo quinto.
Artículo quinto del Real Decreto 181/1993, de 9 de febrero, sobre integración de los médicos del Registro Civil y de los procedentes de la extinguida Escala de Médicos de la Obra de Protección de Menores, pertenecientes a la Escala de Médicos de Organismos Autónomos del Ministerio de Justicia, en el Cuerpo de Médicos Forenses. · BOE-A-1993-5006
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1993-02-24.
Texto consolidado
No obstante lo dispuesto en el artículo segundo, los funcionarios que, antes de la fecha de integración efectiva prevista con carácter general, superen el curso de formación o soliciten la integración por el tiempo de ejercicio previo como médicos forenses a que se refiere el apartado 6 del artículo 1 de la Ley Orgánica 7/1992, de 20 de noviembre, se integrarán efectivamente en el Cuerpo de Médicos Forenses, al concluir el curso o formular la solicitud, en las condiciones previstas en el artículo tercero del presente Real Decreto.
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