Artículo sesenta y cinco. Impuesto sobre el Lujo.
Artículo sesenta y cinco de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985. · BOE-A-1984-28337
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1985-01-01.
Texto consolidado
1. Se prorroga para el año 1985 lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 44/1983, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1984.
2. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley quedan exentas las adquisiciones de vehículos usados con motor mecánico para circular por carretera, siempre que se hubiera devengado y satisfecho el Impuesto sobre el Lujo en cualquier transmisión anterior.
3. Con vigencia exclusiva durante 1985, se elevan un 10 por 100 los tipos tributarios aplicables a las adquisiciones en general incluidas en el título III del texto refundido del Impuesto sobre el Lujo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 875/1981, de 27 de marzo, referentes a conceptos cuyo devengo sea de origen.
En todos los casos se prescindirá de las cifras centesimales.
Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda para publicar las tarifas de los tipos impositivos modificados.
4. El artículo 21, letra B, del texto refundido del Impuesto sobre el Lujo quedará redactado del siguiente modo:
«B) Tipos y devengos. El impuesto se exigirá en destino al tipo del 10 por 100, salvo los conceptos comprendidos en el apartado c), que tributarán al tipo del 8 por 100.»
5. El artículo 23, letra B, del texto refundido del Impuesto sobre el Lujo, quedará redactado del siguiente modo:
«B) Tipo y devengo. Los conceptos comprendidos en este artículo tributarán en origen y el tipo aplicable será el 22 por 100, salvo los referidos en el apartado c), que tributarán en destino al tipo de 10 por 100.»