Artículo séptimo.
Artículo séptimo del Real Decreto 3261/1977, de 1 de diciembre, por el que se da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6.º de la Ley 36/1977, de 23 de mayo. · BOE-A-1977-30731
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1977-12-22.
Texto consolidado
La jubilación forzosa de los funcionarios de Instituciones Penitenciarias se declarará de oficio al cumplir setenta años de edad, si pertenece el funcionario a cualquiera de los Cuerpos Técnico, Facultativo de Sanidad, Capellanes, Profesores de Enseñanza General Básica, Ayudantes Técnicos Sanitarios o a plazas no escalalonadas; a los sesenta y cinco, si pertenece a los Cuerpos Especiales, Masculino y Femenino, y a los sesenta, si pertenece a cualquiera de las Escalas del Cuerpo de Ayudantes.