Artículo séptimo.
Artículo séptimo de la Ley 10/1975, de 12 de marzo, sobre Regulación de la Moneda Metálica. · BOE-A-1975-5294
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1987-01-13.
Texto consolidado
El Ministerio de Economía y Hacienda, al acordar la emisión de cada especie de moneda, determinara el importe máximo que de la misma deberá admitirse entre particulares en concepto de medio de pago. En cualquier caso, las monedas se admitirán en las cajas públicas sin limitación.
También podrá el Ministerio de Economía y Hacienda, de igual forma, acordar la retirada total o parcial de la circulación de las monedas que, por pérdida de su valor liberatorio, valor comercial inadecuado u otras causas sea, conveniente eliminar del sistema de pagos.
Acordada la retirada de una clase de moneda, el Ministerio de Economía y Hacienda dictará las disposiciones precisas para regular la forma y plazos de los canjes, determinando el ulterior destino del metal resultante de la desmonetización y las normas contables que se aplicarán a la ejecución del canje y a su aplicación presupuestaria.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987..