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Ley Vigente

Artículo segundo.

Artículo segundo de la Ley 2/1983, de 4 de octubre, por la que se declaran de interés general para la Comunidad Valenciana determinadas funciones propias de las Diputaciones Provinciales. · BOE-A-1984-657

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1983-10-06.

Texto consolidado

1. A los efectos del artículo 47, apartado 3, del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, se declaran de interés general comunitario las funciones propias de las Diputaciones Provinciales siguientes:

a) Ordenación del territorio y del litoral. Urbanismos. Construcción y conservación de caminos y vías locales y comarcales. Fomento, construcción y explotación de ferrocarriles, autobuses, tranvías y trolebuses interurbanos. Producción y suministro de energía eléctrica y abastecimiento de aguas. Encauzamiento y rectificación de cursos de agua, construcción de pantanos y canales de riego, y desecación de terrenos pantanosos.

b) Agricultura y capacitación agraria. Ganadería y sus industrias derivadas. Fomento de la riqueza forestal. Protección de la naturaleza.

c) Fomento y protección de la industria.

d) Instituciones de Crédito popular agrícola, de crédito municipal, Cajas de Ahorro, cooperativas y fomento de Seguros Sociales. Ayudas al desempleo.

e) Creación de establecimientos de beneficencia, sanidad e higiene; instituciones de protección y ayuda de menores, jóvenes emigrantes, tercera edad, minusválidos y demás grupos o sectores sociales requeridos de especial protección, incluida la creación de centros de protección, reinserción y rehabilitación.

f) Difusión de la cultura, con la creación y sostenimiento de Escuelas Industriales, de Artes y Oficios, de Bellas Artes y de profesiones especiales, y academias de enseñanza especializada. Institutos de Investigación, Estudio y Publicaciones. Archivos, Bibliotecas, Museos, Hemerotecas y demás centros de depósito de cultura. Teatros, música, cine y artes plásticas. Deportes y ocio. Campamentos y colonias escolares. Conservación de monumentos y lugares artísticos e históricos. Turismo. Concursos y exposiciones, ferias y mercados que excedan del ámbito provincial. Centro coordinador de Bibliotecas.

g) Cooperación y asistencia jurídica, económica y técnica a los municipios. Planes provinciales de obras y servicios.

h) Cualesquiera otras que se determinen de acuerdo con los requisitos establecidos en la Constitución, en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana y en la legislación del Estado.

2. La Comunidad Valenciana asumirá la coordinación de las funciones provinciales sobre las materias anteriormente enumeradas en los supuestos siguientes:

a) Cuando la actividad de una Diputación pueda tener efectos que excedan del ámbito territorial provincial.

b) Siempre que el ejercicio de las competencias provinciales sobre tales materias afecte a servicios o competencias propios de la Comunidad Valenciana.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1983-10-06.

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