Artículo octavo.
Artículo octavo de la Ley 35/1980, de 26 de junio, sobre pensiones a los mutilados excombatientes de la zona republicana. · BOE-A-1980-14756
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1980-07-30.
Texto consolidado
Los mutilados de guerra disfrutarán de las prerrogativas de carácter honorífico que señale el Reglamento que desarrolle la presente Ley, y serán, asimismo, admitidos con carácter preferente en centros de reeducación y rehabilitación física, cultural y profesional, centros asistenciales y residencias dependientes de la Administración Pública o las del sector privado con las que, al efecto, establezca concierto la Administración del Estado.