Artículo noveno.
Artículo noveno de la Ley 35/1980, de 26 de junio, sobre pensiones a los mutilados excombatientes de la zona republicana. · BOE-A-1980-14756
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1981-11-13.
Texto consolidado
Los mutilados absolutos y permanentes, así como los inutilizados por razón del Servicio, podrán integrarse en el Régimen General de la Seguridad Social, garantizándoseles la asistencia protésica, así como la reeducación y rehabilitación psíquica y física en centros asistenciales y residencias dependientes de la Seguridad Social.
La integración en el citado régimen de la Seguridad Social se limitará a la asistencia médico-farmacéutica y protésica en caso de enfermedad o accidente del beneficiario y a los servicios sociales; la protésica cubrirá también las heridas o mutilaciones de la guerra. No procederá la integración de quienes ya sean titulares de dichos derechos en el sistema de la Seguridad Social.
La prestación médico-farmacéutica únicamente se extenderá a las personas que dependan del titular del derecho, cuando las mismas reúnan los requisitos exigidos en el régimen de la Seguridad Social.
Se añaden los párrafos segundo y tercero por el art. 3 de la Ley 42/1981, de 28 de octubre. Ref. BOE-A-1981-26085.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-1981-26085.