Artículo diez.
Artículo diez de la Ley 35/1980, de 26 de junio, sobre pensiones a los mutilados excombatientes de la zona republicana. · BOE-A-1980-14756
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1980-07-30.
Texto consolidado
Las pensiones que disfruten los mutilados que se hubieran acogido al sistema establecido en los Reales Decretos-leyes cuarenta y tres/mil novecientos setenta y ocho y cuarenta y seis/mil novecientos setenta y ocho, de veintiuno de diciembre, serán revisadas de oficio por los servicios correspondientes del Ministerio de Hacienda, con efectos económicos a partir del día primero del mes siguiente a la fecha de publicación de esta ley en el «Boletín Oficial del Estado».
Los que hubieran sido calificados por Tribunal Médico competente, conforme a lo establecido en los Reales Decretos-leyes cuarenta y tres/mil novecientos setenta y ocho y cuarenta y seis/mil novecientos setenta y ocho, de veintiuno de diciembre, no deberán ser objeto de nuevo examen médico.