Artículo once.
Artículo once de la Ley 35/1980, de 26 de junio, sobre pensiones a los mutilados excombatientes de la zona republicana. · BOE-A-1980-14756
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1980-07-30.
Texto consolidado
Las pensiones reconocidas al amparo de esta Ley serán compatibles con cualesquiera otros haberes del Estado y demás entes territoriales, de la Seguridad Social o de otros entes públicos que tengan su fundamento en causas distintas.
Quedan exceptuadas de la compatibilidad las pagas extraordinarias.
No podrán simultanearse los beneficios que se reconocen en la presente Ley por razón de mutilación adquirida durante la guerra mil novecientos treinta y seis-mil novecientos treinta y nueve, con los establecidos por la Ley cinco/mil novecientos setenta y seis o por las disposiciones similares vigentes.