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Real Decreto Vigente

Artículo ochenta y cinco. Garantías.

Artículo ochenta y cinco del Real Decreto 2205/1980, de 13 de junio, por el que se regula el trabajo del personal civil no funcionario en los establecimientos militares. · BOE-A-1980-22618

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1980-11-07.

Texto consolidado

Los miembros del Comité de Establecimiento y los Delegados de Personal tendrán las siguientes garantías:

a) Apertura de expediente contradictorio en el supuesto de sanciones por faltas graves y muy graves en el que serán oídos, además del interesado, el Comité de Establecimiento o, en su caso, los restantes Delegados de Personal.

b) Prioridad de permanencia en el Establecimiento respecto de los demás trabajadores de su categoría y especialidad en los supuestos de extinción o suspensión por causas tecnológicas o económicas.

c) No ser discriminado en su promoción económica o profesional en razón, precisamente, del desempeño de su representación.

d) Expresar, colegiadamente si se trata del Comité, con libertad, sus opiniones en las materias concernientes a la esfera estrictamente profesional de su representación, pudiendo publicar y distribuir las notas y comunicados que consideren de interés laboral o social previo conocimiento y autorización de la Jefatura del Establecimiento.

e) Disponer de un crédito de horas mensuales retribuidas cada uno de los miembros del Comité o Delegados de Personal para el ejercicio de sus funciones representativas, conforme a la siguiente escala:

Hasta cien trabajadores, quince horas.

De ciento uno a doscientos cincuenta trabajadores, veinte horas.

De doscientos cincuenta y uno a quinientos trabajadores, treinta horas.

De quinientos uno a setecientos cincuenta trabajadores, treinta y cinco horas.

De setecientos cincuenta y uno en adelante, cuarenta horas.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1980-11-07.

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