Artículo ochenta. Inventario y fianza.
Artículo ochenta de la Ley 15/1967, de 8 de abril, sobre compilación del Derecho civil de Aragón. · BOE-A-1967-5590
Atención: Ley 15/1967 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
Uno. El cónyuge viudo solamente estará obligado a formalizar inventario de los bienes usufructuados y a prestar fianza:
Primero.–Cuando se hubieren establecido por el causante tales obligaciones en testamento u otro instrumento público.
Segundo.–Cuando lo exijan los herederos nudo-propietarios, salvo disposición contraria del causante.
Tercero.–Cuando, aun mediando tal disposición, lo pida el Ministerio Fiscal para salvaguardar la legítima.
Dos. El inventario deberá formalizarse en el plazo de cincuenta días, contados desde el fallecimiento en el caso del número primero, y desde que se haga el oportuno requerimiento en los otros dos.
Tres. Para su práctica deberán ser citados los herederos nudo-propietarios que fueren vecinos del lugar y, en todo caso, quien hubiere pedido el inventario. Sin embargo, podrán asistir, por sí o por medio de representante, todos los herederos nudo-propietarios. Por los que no asistan, cualquiera que sea el número, deberán concurrir dos testigos capaces, también vecinos y de buena fama.