Artículo cincuenta. Extinción por renuncia del trabajador.
Artículo cincuenta del Real Decreto 2205/1980, de 13 de junio, por el que se regula el trabajo del personal civil no funcionario en los establecimientos militares. · BOE-A-1980-22618
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1980-11-07.
Texto consolidado
Uno. El personal podrá causar baja por decisión voluntaria, comunicando su propósito a la Jefatura del Establecimiento con una antelación no inferior a quince días respecto de la fecha en que deba cesar.
Producida la baja, el personal que posteriormente reingresase en cualquier Establecimiento Militar, será considerado como de nuevo ingreso a todos los efectos.
Dos. Tendrán también la consideración de renuncia en el trabajo:
a) Las faltas de asistencia, ininterrumpidas o injustificadas, de seis o más días laborables de duración.
b) La falta de incorporación dentro del plazo que se fije, cuando se trata de traslados o reingresos, salvo causa justificada de fuerza mayor.
c) La no reincorporación al puesto de trabajo, en los supuestos de excedencia voluntaria o forzosa, dentro de los plazos señalados en los artículos cuarenta y siete y cuarenta y ocho salvo fuerza mayor.
El personal que cause baja por decisión voluntaria sin comunicarlo previamente en la forma dispuesta, perderá la parte proporcional de pagas extraordinarias, vacaciones y otras retribuciones no básicas, que pudieran corresponderle.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 276, de 17 de noviembre de 1980. Ref. BOE-A-1980-25079.