Artículo ciento catorce. Constitución.
Artículo ciento catorce de la Ley 15/1967, de 8 de abril, sobre compilación del Derecho civil de Aragón. · BOE-A-1967-5590
Atención: Ley 15/1967 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
Uno. Para ordenar la sucesión de la casa a favor de descendiente o consaguíneo hasta el cuarto grado podrá encomendarse la fiducia a dos o más parientes. El cónyuge sobreviviente, mientras permanezca viudo, no podrá ser excluido de esta fiducia cuando no quedaren más hijos que los habidos con él.
Dos. Los fiduciarios han de ser mayores de edad al tiempo de ejercer su cometido.