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Decreto Vigente

Artículo catorce. Devengo de los subsidios de espera y asistencia y de la cantidad a tanto alzado.

Artículo catorce del Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General que determina la cuantía de las prestaciones económicas del Régimen General de la Seguridad Social y condiciones para el derecho a las mismas. · BOE-A-1966-21116

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1967-01-01.

Texto consolidado

Uno. El subsidio de espera se percibirá a partir del día siguiente al de la declaración de invalidez recuperable, con la duración determinada en el apartado b) del número uno del artículo ciento treinta y seis de la Ley de la Seguridad Social.

Dos. El subsidio de asistencia se percibirá a partir del día en que el trabajador sea llamado a tratamientos o procesos de readaptación y rehabilitación, siempre que se incorpore a ellos en el plazo o fecha fijados en el llamamiento y en tanto duren los mismos.

Tres. La cantidad a tanto alzado prevista en el apartado c) del número uno del artículo doce de este Reglamento será satisfecha al beneficiario en los siguientes momentos:

a) Al dar por finalizado el consiguiente tratamiento o proceso de rehabilitación y previa la revisión de la incapacidad, si procediera, como consecuencia del mismo, de acuerdo con lo preceptuado en el mencionado apartado c) del número uno del artículo doce.

b) Si la invalidez hubiese sido declarada sin posibilidad razonable de recuperación, por resolución definitiva de la Comisión Técnica Calificadora competente, la cantidad se percibirá con carácter inmediato en ejecución de tal resolución.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1967-01-01.

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