Artículo 99. Extracción de la muestra.
Artículo 99 del Real Decreto 641/2009, de 17 de abril, por el que se regulan los procesos de control de dopaje y los laboratorios de análisis autorizados, y por el que se establecen medidas complementarias de prevención del dopaje y de protección de las salud en el deporte. · BOE-A-2009-7628
Atención: Real Decreto 641/2009 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. El Técnico de control del dopaje deberá valorar cuál es el brazo del deportista más apropiado para la venopunción, que en principio será el no dominante, salvo que el Técnico valore que el otro brazo es más apropiado o que el deportista solicite expresamente que se le realice la punción en un brazo específico.
2. La extracción se realizará conforme a las prácticas sanitarias convencionales.
3. El Técnico de control del dopaje deberá extraer el volumen de sangre necesario según el tipo de análisis a realizar. Este volumen será el determinado por la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje. Mientras no se especifique lo contrario, este volumen será de 6 mililitros en total.
4. No podrán realizarse más de tres intentos de insertar la aguja en el cuerpo del deportista.
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