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Real Decreto Vigente

Artículo 97. Suspensión provisional de obras e instalaciones.

Artículo 97 del Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras. · BOE-A-1994-20934

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1994-10-13.

Texto consolidado

1. Los Delegados del Gobierno y Gobernadores Civiles, a instancia o previo informe del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, dispondrán la paralización de las obras y la suspensión de usos no autorizados o que no se ajusten a las condiciones establecidas en las autorizaciones (artículo 27.1).

2. El Servicio competente de la Dirección General de Carreteras solicitará de los Delegados del Gobierno o de los Gobernadores Civiles la paralización de las obras o la suspensión de los usos a que se refiere el apartado anterior, tan pronto tenga conocimiento de los hechos. El citado Servicio acompañará un informe sobre las obras o usos objeto de paralización, y cuantos datos considere relevantes al respecto.

3. Los Delegados del Gobierno o Gobernadores Civiles dispondrán la paralización de las obras o la suspensión de los usos denunciados tan pronto reciban la información suficiente al efecto, y como máximo en el plazo de quince días, a contar desde la recepción de la solicitud del Servicio competente de la Dirección General de Carreteras. La paralización que será notificada al interesado, tendrá el carácter de medida provisional y cautelar, como trámite previo al expediente regulado en el artículo siguiente.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1994-10-13.

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