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Ley Vigente

Artículo 97. Organización de la mancomunidad.

Artículo 97 de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de régimen local de la Comunitat Valenciana. · BOE-A-2010-11729

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2010-07-14.

Texto consolidado

1. Las mancomunidades deberán contar, en todo caso, con un presidente o presidenta y un Pleno, pudiendo crear, por medio de los estatutos, otros órganos unipersonales o colegiados cuando el número de municipios mancomunados y el volumen de actividad de la mancomunidad lo aconseje.

2. Asimismo, en las mancomunidades con población superior a 20.000 habitantes existirá la Junta de Gobierno y comisiones informativas.

Estas comisiones informativas se constituirán para el estudio, informe y consulta de los asuntos relativos a cada uno de los servicios que preste la mancomunidad, debiendo establecer los estatutos sus componentes, así como el régimen de funcionamiento de las mismas.

3. A los efectos de la representatividad prevista en el artículo 101, cada municipio estará representado en el Pleno de la mancomunidad por su alcalde o alcaldesa y otro concejal o concejala, elegido por el Pleno correspondiente por mayoría absoluta y que se mantendrá en tanto no sea revocado por el Pleno que lo eligió o pierda su condición de concejal.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2010-07-14.

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