Artículo 96. Contabilidad reglamentaria.
Artículo 96 del Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales. · BOE-A-1995-18266
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1995-10-01.
Texto consolidado
Los destiladores artesanales estarán obligados a la llevanza de los libros siguientes:
1. Libro de primeras materias, cuyo cargo estará constituido por las que se reciban en la fábrica y cuya data la constituirán aquellas que se sometan diariamente al proceso de destilación.
2. Libro de aguardiente, cuyo cargo estará constituido por los obtenidos diariamente y en cuya data se anotarán los aguardientes salidos de la fábrica, con la debida separación según su tratamiento fiscal.