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Real Decreto Vigente 2 redacciones

Artículo 95. Autorización para destilar.

Artículo 95 del Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales. · BOE-A-1995-18266

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2006-07-01.

Texto consolidado

1. Antes de poner en funcionamiento los aparatos de destilación, el destilador artesanal suscribirá una solicitud de autorización para destilar, sujeta al modelo que se apruebe por el Ministro de Economía y Hacienda, en la que se harán constar los siguientes datos y circunstancias:

a) Cantidad y clase de primera materia que se va a utilizar, con indicación de su grado alcohólico volumétrico adquirido, consignando, en su caso, los orujos de cosechero separadamente del resto de primeras materias.

b) Período para el que se solicita autorización para destilar. Este período estará necesariamente compuesto por días completos y su duración no podrá ser inferior a cuatro días, salvo fin de campaña.

2. Cuando se destilen orujos de cosechero deberá unirse una relación, sujeta a modelo, de los cosecheros para los que se destilan aquéllos.

3. La solicitud de autorización, en la que constará la realización del ingreso de la cuota correspondiente a la tarifa primera del régimen de destilación artesanal, deberá presentarse directamente ante la oficina gestora con al menos setenta y dos horas de antelación al momento del inicio de la operación. En el momento de la presentación, las primeras materias comprendidas en la solicitud deberán hallarse en fábrica y figurar como existencias en el correspondiente libro.

4 Si el período de destilación abarcara días naturales de dos períodos de liquidación, se presentarán dos solicitudes comprensivas, cada una de ellas, de los días naturales que correspondan a cada período de liquidación.

5. En la fecha y hora señalada en la solicitud para el inicio de las operaciones de destilación, el destilador artesanal podrá proceder al desprecintado de los aparatos y dar inicio a las operaciones incluso si el servicio de intervención no se hallase presente.

6. Finalizado el período autorizado para la destilación, el servicio de intervención podrá proceder el precintado de los aparatos, de lo que se dejará constancia mediante la correspondiente diligencia.

Se modifican los apartados 4 y 6 por el art. único.19 del Real Decreto 774/2006, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2006-11286

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2006-07-01.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2006-11286.

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