Artículo 96. Discrepancia.
Artículo 96 de la Ley 4/2009, de 14 de mayo, de protección ambiental integrada. · BOE-A-2011-2547
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2010-01-01.
Texto consolidado
1. Una vez recibida por el órgano sustantivo la declaración de impacto ambiental, las discrepancias que puedan surgir entre el órgano sustantivo y el órgano ambiental, respecto de la conveniencia de ejecutar el proyecto, o sobre el condicionado de la declaración de impacto ambiental, se resolverán por el Consejo de Gobierno. A estos efectos, el titular de la Consejería a la cual pertenezca o de la cual dependa el órgano sustantivo, deberá elevar al Consejo de Gobierno la discrepancia en el plazo de quince días desde la recepción de la declaración de impacto ambiental, previa comunicación al Consejero competente en materia de medio ambiente.
2. El mismo trámite se seguirá cuando la discrepancia se refiera a la conveniencia de ejecutar un proyecto que pueda tener repercusiones negativas sobre espacios de la Red Natura 2000, si bien en este caso el Consejo de Gobierno sólo podrá resolver a favor de la ejecución del proyecto por razones imperiosas de interés público de primer orden, adoptando cuantas medidas compensatorias sean necesarias para garantizar la coherencia global de la Red Natura 2000, en la forma prevista y con los límites que resultan del artículo 45 de la Ley del Patrimonio Natural y la Biodiversidad. El acuerdo que se adopte se publicará en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.
3. La remisión, en su caso, de la información a la Comisión Europea sobre las medidas compensatorias que se hayan adoptado se llevará a cabo en los términos previstos en el artículo 10 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.