Artículo 95. Integración de la evaluación de repercusiones a la Red Natura 2000.
Artículo 95 de la Ley 4/2009, de 14 de mayo, de protección ambiental integrada. · BOE-A-2011-2547
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2010-01-01.
Texto consolidado
1. La evaluación de repercusiones a la Red Natura 2000 a que se refiere el artículo 45 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, cuando se refiera a proyectos sometidos a su vez a evaluación ambiental de proyectos de competencia autonómica, se entenderá incluida en el procedimiento de evaluación ambiental de proyectos, teniendo en cuenta los objetivos de conservación del lugar.
En estos casos, el centro directivo competente para la gestión de la Red Natura 2000 informará preceptivamente el documento inicial y el estudio de impacto ambiental, valorando las repercusiones que el proyecto puede tener sobre las zonas integradas en la Red Natura 2000.
2. Si las conclusiones de dicha valoración son negativas, el órgano ambiental, antes de dictar la declaración de impacto, lo comunicará al órgano sustantivo, el cual podrá poner de manifiesto al órgano ambiental, en el plazo de quince días, la falta de soluciones alternativas y que pueden existir razones imperiosas de interés público de primer orden para ejecutar el proyecto, incluidas razones de índole social o económica, acompañando una propuesta de medidas compensatorias, debidamente valoradas.
La declaración de impacto ambiental pondrá de manifiesto que las conclusiones de la evaluación de repercusiones son negativas, y en caso de que exista propuesta de medidas compensatorias, deberá valorar expresamente si las considera suficientes para garantizar la coherencia global de la Red Natura 2000.
3. El órgano sustantivo no podrá aprobar el proyecto en contra de la declaración de impacto ambiental, sin perjuicio de elevar en su caso la discrepancia al Consejo de Gobierno, de conformidad con lo establecido en el artículo siguiente.