Artículo 94. Publicidad y televenta encubiertas.
Artículo 94 de la Ley 22/2005, de 29 de diciembre, de la comunicación audiovisual de Cataluña. · BOE-A-2006-2452
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2006-01-03.
Texto consolidado
1. Se entiende por publicidad encubierta la presentación verbal, visual o sonora de los bienes, los servicios, el nombre, la marca o las actividades de un productor de mercancías o de un prestador de servicios en programas u otros contenidos editoriales en que esta presentación tenga finalidad publicitaria y pueda inducir al público a error sobre la verdadera naturaleza de la presentación.
2. La publicidad encubierta está prohibida si la referencia verbal, visual o sonora a mercancías, servicios, marcas o nombres de productores o prestadores de servicios particulares tiene una prominencia indebida, ya sea por la recurrencia de su presencia o por la forma en que se presentan o destacan.
3. Para evaluar el carácter indebido de la prominencia a que se refiere el apartado 2, la autoridad audiovisual debe considerar las necesidades editoriales, las características del programa en que se inserta la publicidad encubierta y la concurrencia o no de una influencia o un condicionamiento del contenido editorial con finalidades comerciales.
4. No tiene la condición de publicidad encubierta la presentación de acontecimientos abiertos al público organizados por terceras personas, si los derechos de emisión están cedidos a un operador y la participación de este último se limita a la retransmisión del acontecimiento y no se produce ninguna desviación intencionada para realzar su carácter publicitario.
5. Los programas informativos, documentales, religiosos e infantiles no pueden incluir publicidad encubierta.
6. Los programas que incluyen publicidad encubierta deben advertirlo al inicio, de forma visual o sonora, según proceda, con la inserción de una lista de los anunciantes de los que se hará publicidad en el programa.