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Ley Vigente

Artículo 93. Publicidad y televenta prohibidas.

Artículo 93 de la Ley 22/2005, de 29 de diciembre, de la comunicación audiovisual de Cataluña. · BOE-A-2006-2452

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2006-01-03.

Texto consolidado

1. Son publicidad y televenta prohibidas:

a) Cualquier forma directa o indirecta de publicidad y televenta de cigarrillos y otros productos del tabaco.

b) Cualquier forma directa o indirecta de publicidad de medicamentos o tratamientos médicos que solo puedan obtenerse por prescripción facultativa.

c) La publicidad de contenido esencialmente político dirigida a la consecución de objetivos de esta naturaleza, sin perjuicio de las normas de aplicación establecidas por la legislación sobre régimen electoral.

d) La televenta de medicamentos, tratamientos médicos y productos sanitarios, en los términos establecidos por la legislación sobre esta materia.

e) Cualquier forma directa o indirecta de publicidad y de televenta de bebidas con graduación alcohólica superior a veinte grados centesimales.

f) Cualquier forma de publicidad y de televenta de bebidas alcohólicas con una graduación inferior a veinte grados centesimales en que se den las siguientes circunstancias:

Primera.–Si van dirigidas específicamente a menores de edad, en particular si presentan personas menores de edad consumiendo las bebidas alcohólicas a que se refiere la presente letra.

Segunda.–Si presentan el consumo de alcohol asociado con una mejora del rendimiento físico, con la conducción de vehículos o con el éxito social o sexual.

Tercera.–Si sugieren que el consumo de alcohol tiene propiedades terapéuticas o un efecto estimulante o sedante, o que constituye un medio para resolver conflictos. Cuarta.-Si estimulan el consumo no moderado de bebidas alcohólicas u ofrecen una imagen negativa de la abstinencia o de la sobriedad y destacan cualidades positivas de las bebidas que tienen alcohol.

g) La publicidad de servicios o establecimientos dedicados a la prostitución, en horario protegido.

2. No pueden emitirse simultáneamente contenidos editoriales y publicitarios, salvo lo que prescribe el artículo 95. La separación entre los contenidos y la publicidad debe indicarse con señales acústicas o visuales, según proceda.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2006-01-03.

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