Artículo 9. Registro.
Artículo 9 del Real Decreto 920/2006, de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento general de prestación del servicio de difusión de radio y televisión por cable. · BOE-A-2006-15301
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2006-10-02.
Texto consolidado
1. Las autorizaciones para la prestación de difusión de radio y televisión por cable quedarán inscritas de oficio en el registro que a tal efecto se llevará en la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones o las comunidades autónomas, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional décima de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones. Dentro de cada autorización se inscribirán los datos declarados por el titular de la autorización a los que se refiere el artículo 7.1 de este reglamento.
2. La inscripción de las autorizaciones y de los datos correspondientes en los registros establecidos al efecto por cada comunidad autónoma deberá comunicarse por su responsable al registro de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, a efectos meramente informativos. Telemáticamente se garantizará el acceso directo e inmediato a este registro estatal desde los registros existentes en las comunidades autónomas y viceversa.
3. El registro de autorizaciones para la prestación del servicio de difusión de radio y televisión por cable será público.