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Real Decreto Vigente

Artículo 8. Duración, transmisión y cancelación de la autorización.

Artículo 8 del Real Decreto 920/2006, de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento general de prestación del servicio de difusión de radio y televisión por cable. · BOE-A-2006-15301

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2006-10-02.

Texto consolidado

1. La autorización para la prestación del servicio de difusión por redes de cable se otorgará por plazo indefinido y será transmisible.

2. El cambio de titular de una autorización para la prestación del servicio de difusión de radio y televisión por cable deberá ser notificado a la autoridad que la otorgó, antes de transcurridas 48 horas desde que se produjo la transmisión.

Si la notificación presentara defectos u omisiones que no fueran subsanados en plazo o el nuevo titular no reuniere los requisitos a que se refiere el artículo 6, el órgano competente dispondrá de 15 días para dictar resolución motivada anulando la transmisión de la autorización e instando al nuevo titular al cese inmediato en la prestación del servicio desde la recepción de la mencionada resolución, si éste ya se hubiese iniciado.

3. La autorización para prestar el servicio de radio y televisión por cable podrá cancelarse por la autoridad que la concedió, por los siguientes motivos:

a) A petición de su titular, fehacientemente notificada.

b) Por la pérdida de alguno de los requisitos exigidos para su otorgamiento.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2006-10-02.

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