Artículo 9. Consulta previa a otras autoridades competentes de supervisión de la Unión Europea.
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2023-11-10.
Texto consolidado
1. La CNMV, con carácter previo a la adopción de decisiones que puedan afectar al ejercicio de las funciones de supervisión por parte de las autoridades competentes interesadas de otro Estado miembro de la Unión Europea, consultará con dichas autoridades, facilitando la información que resulte esencial o pertinente, en atención a la importancia de la materia de que se trate.
En particular, se deberá realizar la oportuna consulta, antes de adoptar las siguientes decisiones:
a) Las contempladas en el título V, capítulo IV, de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, en relación con la adquisición de participaciones significativas, con independencia del alcance del cambio en el accionariado que se vea afectado por la decisión correspondiente.
b) Los informes que se deban emitir en las operaciones de fusión, escisión o cualquier otra modificación relevante en la organización o en la gestión de una empresa de servicios de inversión.
c) Las sanciones por la comisión de infracciones muy graves y graves que, a juicio de la CNMV, se consideren de especial relevancia.
d) Las medidas de intervención y sustitución, a las que se refiere el artículo 330 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo.
e) La solicitud de recursos propios adicionales, con arreglo a lo previsto en el artículo 258.2 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, así como la imposición de limitaciones al uso de métodos internos de medición del riesgo operacional.
En los supuestos recogidos en las letras c), d) y e), se deberá consultar en todo caso a la autoridad de la Unión Europea responsable de la supervisión consolidada del grupo eventualmente afectado por la decisión.
2. Con carácter excepcional, la CNMV, podrá omitir la consulta previa a la autoridad competente interesada de otro Estado miembro de la Unión Europea, cuando concurran circunstancias de urgencia o cuando dicha consulta pudiera comprometer la eficacia de las decisiones a adoptar. No obstante, la CNMV deberá informar sin demora a las citadas autoridades, en cuanto la decisión se haya adoptado.
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