Artículo 9. Artes y aparejos.
Artículo 9 del Real Decreto 1797/1999, de 26 de noviembre, sobre el control de las operaciones de pesca de buques de terceros países en aguas bajo soberanía o jurisdicción española. · BOE-A-1999-24005
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2000-01-06.
Texto consolidado
Los artes y aparejos de los buques de pesca de terceros países en aguas sometidas a la soberanía o jurisdicción española deberán estar estibados de la siguiente forma:
a) Todos los artes y aparejos de pesca se llevarán en su totalidad secos y dentro del buque.
b) Todas las redes, puertas, bolos y demás elementos de los artes y aparejos deberán estar desconectados de los cables o cabos de arrastre.
c) Todas las puertas y bolos deberán estar perfectamente estibados y trincados debajo de cubierta o en el pañol de aparejos.
d) Todas las redes deberán estar estibadas debajo de cubierta o en el pañol de aparejos y trincadas firmemente a alguna parte del buque.
e) Tratándose de buques dedicados al arrastre, los carreteles deberán estar desprovistos de malletas.