Artículo 10. Inspección.
Artículo 10 del Real Decreto 1797/1999, de 26 de noviembre, sobre el control de las operaciones de pesca de buques de terceros países en aguas bajo soberanía o jurisdicción española. · BOE-A-1999-24005
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2000-01-06.
Texto consolidado
1. Todo buque de pesca que se encuentre en aguas sometidas a la soberanía o jurisdicción española podrá ser objeto de una inspección pesquera con el fin de verificar que las especies que se encuentran a bordo han sido capturadas de conformidad con la normativa en vigor sobre conservación y gestión de los recursos pesqueros.
2. En el ejercicio de la función inspectora podrán comprobarse las especies a bordo, los artes de pesca y demás material relativo a la actividad pesquera, así como los documentos del buque y cualquier otro material relacionado con sus actividades.
3. Cuando las autoridades competentes en materia de pesca marítima, y los agentes y autoridades que actúen por delegación o en virtud de cualquier otra forma jurídica prevista en derecho, tengan conocimiento de la comisión de una presunta infracción, podrán adoptar las medidas provisionales precisas, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 14/1998, de 1 de junio, por la que se establece el régimen de control para la protección de los recursos pesqueros.
En los casos de apresamiento o retención de buques extranjeros, se hará la notificación con prontitud al Estado de pabellón, por los conductos apropiados, de las medidas tomadas y cualesquiera sanciones impuestas consiguientemente.