Artículo 8. Comercialización de capturas en puertos.
Artículo 8 del Real Decreto 1797/1999, de 26 de noviembre, sobre el control de las operaciones de pesca de buques de terceros países en aguas bajo soberanía o jurisdicción española. · BOE-A-1999-24005
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2000-01-06.
Texto consolidado
La comercialización de las especies pesqueras autorizadas a desembarcar directamente de un buque de pesca que no se destinen a la industria de transformación se efectuará de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Reglamento (CE) 1093/94, del Consejo, de 6 de mayo, por el que se establecen las condiciones en las que los buques de pesca de terceros países podrán desembarcar directamente y comercializar sus capturas en puertos de los Estados miembros de la Comunidad Europea.