Artículo 9. Cesión de especímenes CITES.
Artículo 9 del Real Decreto 1333/2006, de 21 de noviembre, por el que se regula el destino de los especímenes decomisados de las especies amenazadas de fauna y flora silvestres protegidas mediante el control de su comercio. · BOE-A-2006-20847
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2022-01-02.
Texto consolidado
1. No obstante la atribución al Estado de la titularidad dominical de los especímenes CITES, las especies incluidas en los anexos B y C del Reglamento (CE) n.º 338/97, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, así como su descendencia podrán ser cedidas gratuitamente por la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación.
2. La cesión podrá tener por objeto la propiedad del espécimen o sólo su uso y en ambos casos llevará aparejada para el cesionario la obligación de destinar los especímenes al fin que se acuerde.
3. De conformidad con lo previsto en el citado Real Decreto 53/2013, de 1 de febrero, se podrá ceder a las comunidades autónomas, entidades locales u organizaciones de carácter no gubernamental o instituciones privadas en atención a las circunstancias que concurran y siempre que lo soliciten expresamente, así como a instituciones zoológicas, jardines botánicos, acuarios o centros de investigación científica o pedagógica, de naturaleza pública o privada, para su uso en actividades de conservación de la biodiversidad, museísticas, científicas o educativas. En este tipo de actividades, no podrán ser enajenados o cedidos a su vez, salvo autorización expresa del donante. Será requisito inexcusable acompañar a la solicitud, si se trata de entidades o instituciones privadas, certificación acreditativa de la autorización de funcionamiento por el órgano competente.
4. La cesión se instrumentará mediante Acuerdo que será suscrito por la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico en caso de cesión a las comunidades autónomas o entes locales y por el Secretario de Estado de Medio Ambiente en los demás casos.
5. En caso de que el espécimen cedido no fuese destinado al fin o uso previsto o dejara de serlo en cualquier momento, se incumplieran las condiciones impuestas o, en caso de cesión temporal, llegase el término fijado, se considerará resuelta la cesión y revertirá el espécimen a la Administración cedente. En estos supuestos será de cuenta del cesionario el deterioro sufrido por el bien, sin que sean indemnizables los gastos en que haya incurrido para el cumplimiento de las cargas o condiciones impuestas.
6. En el caso de especies incluidas en el anexo A del Reglamento (CE) n.º 338/1997 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996 o en el apéndice I del Convenio CITES sólo cabrá la cesión en uso de dichos especímenes y de su descendencia, requiriéndose en tal caso previo informe favorable de la Autoridad Científica CITES.
Se modifican los apartados 1, 3 y 4 por la disposición final 1.8 del Real Decreto 986/2021, de 16 de noviembre de 2021. Ref. BOE-A-2021-20371#df
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Real Decreto 986/2021, de 16 de noviembre, por el que se establecen medidas de aplicación del Convenio sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), hecho en Washington el 3 de marzo de 1973, y del Reglamento (CE) n.º 338/97, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio..
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