Artículo 10. Enajenación de especímenes CITES.
Artículo 10 del Real Decreto 1333/2006, de 21 de noviembre, por el que se regula el destino de los especímenes decomisados de las especies amenazadas de fauna y flora silvestres protegidas mediante el control de su comercio. · BOE-A-2006-20847
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2022-01-02.
Texto consolidado
1. Los especímenes CITES a disposición de la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación, siempre que se trate de especies incluidas en los apéndices II y III del Convenio CITES o en los anexos B, C o D del Reglamento (CE) n.º 338/1997, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, podrán ser enajenados por la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación mediante subasta pública, previa valoración de los mismos, bien por orden de la autoridad judicial, si se trata de un delito de contrabando, o de conformidad al procedimiento establecido en la normativa reguladora de las infracciones administrativas de contrabando.
2. Por razones excepcionales, debidamente justificadas, podrá utilizarse el procedimiento de enajenación directa de los especímenes CITES teniendo en cuenta los elevados gastos de conservación y administración que conllevan debiendo incluir el contrato de enajenación las condiciones y fórmulas de control de carácter administrativo respecto de la finalidad y uso que al espécimen deba dársele por parte del adjudicatario, y que la Administración pueda discrecionalmente considerar más convenientes.
3. Los especímenes objeto de enajenación no podrán retornar a la persona física o jurídica a la que se incautaron o que haya participado en la infracción, ni siquiera en cesiones o ventas posteriores a la enajenación.
4. Los especímenes enajenados se considerarán a todos los efectos como si se hubiesen adquirido legalmente. El importe de la enajenación, deducidos los gastos ocasionados, se ingresará en el Tesoro Público.
5. Los especímenes de las especies decomisadas incluidas en el apéndice I del Convenio CITES o anexo A del Reglamento (CE) n.º 338/1997, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, no serán enajenables y quedarán a disposición de la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación.
No obstante lo anterior, la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación valorará en cada caso la conveniencia de enajenación de la descendencia de los especímenes a que se refiere este apartado.
Se modifican los apartados 1 y 5 por la disposición final 1.9 del Real Decreto 986/2021, de 16 de noviembre de 2021. Ref. BOE-A-2021-20371#df
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Real Decreto 986/2021, de 16 de noviembre, por el que se establecen medidas de aplicación del Convenio sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), hecho en Washington el 3 de marzo de 1973, y del Reglamento (CE) n.º 338/97, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio..
Más artículos de Real Decreto 1333/2006
- ← Artículo 9. Cesión de especímenes CITES.
- → Artículo 11. Comiso de especímenes CITES por otras Administraciones Públicas.
- Ver la norma completa: Real Decreto 1333/2006, de 21 de noviembre, por el que se regula el destino de los especímenes decomisados de las especies amenazadas de fauna y flora silvestres protegidas mediante el control de su comercio.